Cuando se reside en una vivienda de propiedad horizontal, los propietarios tienen ciertas obligaciones con la copropiedad. Por ejemplo, deben seguir las normas de convivencia dictadas en el reglamento. Además, deben pagar una cuota de administración mensual que se utiliza para sufragar los gastos de mantenimiento, mejoras en áreas comunes y el pago de la empresa que presta el servicio de la seguridad.
En algunos conjuntos también hay otro tipo de servicios como gimnasio, piscina y otras áreas de uso exclusivo de los residentes. Sin embargo, existen algunas dudas entorno a si los propietarios de las viviendas ubicadas en el primer piso también deben contribuir para el mantenimiento del ascensor, en caso de tener.
Por eso, es importante remitirse a lo que dicta la ley de vivienda en Colombia, pues existen casos puntuales en los que se explica si los residentes deben o no deben pagar por el mantenimiento del ascensor cuando es claro que no lo utilizan o al menos no tienen la necesidad de usarlo.
Al respecto la ley 675 de 2001, mediante la cual se establece todo el régimen de propiedad horizontal en Colombia. El artículo 29 habla sobre la contribución a las expensas comunes donde se indica que: “Los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto estarán obligados a contribuir al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal”.
Pese a que los propietarios están obligados a la contribución de los gastos de funcionamiento de la propiedad horizontal, lo cierto es que en el parágrafo 3 de dicho artículo se expresa la salvedad sobre el pago de mantenimiento del ascensor por parte de los propietarios o residentes del primer piso del edificio.
“En los edificios residenciales y de oficinas, los propietarios de bienes de dominio particular ubicados en el primer piso no estarán obligados a contribuir al mantenimiento, reparación y reposición de ascensores, cuando para acceder a su parqueadero, depósito, a otros bienes de uso privado, o a bienes comunes de uso y goce general, no exista servicio de ascensor. Esta disposición será aplicable a otros edificios o conjuntos, cuando así lo prevea el reglamento de propiedad horizontal correspondiente”, indica la normativa.
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