La ley 675 de 2001 es la que reglamenta y expide el régimen de la propiedad horizontal en Colombia. Es decir, la que contempla toda la normativa sobre los inmuebles “donde confluyen derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados, y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes”.
Cuando se habla de propiedad horizontal generalmente se asocia a quienes residen en conjuntos de apartamentos y viviendas, donde además de derechos también tienen responsabilidades como las cuotas de administración, las cuales se cobran de manera mensual para sufragar los gastos de mantenimiento y operación de la copropiedad.
Es clave entender que la propiedad horizontal en Colombia puede tener 3 usos diferente: residencial, mixto y comercial, esto dependiendo de la licencia del constructor. Dentro de la ley 675 de 2001 también se mencionan temas específicos como los derechos de los copropietarios sobre los parqueaderos.
Por ejemplo, si los copropietarios morosos, es decir, los que se cuelgan en las cuotas de administración pueden hacer uso del parqueadero. La ley es clara e indica que “La prohibición de uso de los parqueaderos comunes de un edificio o conjunto como medida correctiva a los deudores morosos es correcta cuando el parqueadero corresponde a la categoría de bien común”.
Sin embargo, también se menciona que la prohibición de uso de los parqueaderos de visitantes a copropietarios o residentes es procedente debido a que estos no pueden ser utilizados de forma permanente o transitoria ya que son de uso exclusivo de los visitantes del conjunto.
Una de las dudas frecuentes es si los parqueaderos, de uso exclusivo de los copropietarios, pueden ser alquilados a un tercero cuando el inmueble se encuentre vacío. Lo primero es que hay que entrar a revisar qué tipo de parqueadero es. Si se trata de uno de uso común, es claro que no podrá arrendarlo ya que no posee dominio sobre este.
Por otro lado, indica el Ministerio de Vivienda que: “ni el reglamento de propiedad horizontal, ni la asamblea de propietarios puede imponerle limitaciones al derecho de dominio, uso y goce del parqueadero cuando este sea bien privado, lo que si puede presentarse son requerimientos por parte del administrador, relacionados con el uso y goce adecuado del bien acorde con su destinación”.
Teniendo claro el tema del bien privado, también es importante citar el caso de que cuando se trata de parqueaderos asignados por escritura, es decir, un bien común de su exclusivo a cada apartamento: “Los propietarios de bienes privados que tienen a su cargo parqueaderos considerados como bienes comunes de uso exclusivo, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal, deben ser utilizados únicamente por el propietario al cual se le ha sido asignado, aún más en razón a que este debe pagar por el uso exclusivo”.
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